dilluns, 29 de novembre del 2010

Publicidad en Internet.

En la entrada de hoy, haré referencia a una cuestión muy habitual en la navegación por internet: La Publicidad:
 Publicidad “interna” (en el sitio web de la empresa anunciante):

Toda página web disponible (no en Intranet de una empresa, por ejemplo) es susceptible de ser considerada como publicidad, en cuanto coincida con la definición general de publicidad (promoción directa o indirecta). El texto, las imágenes, el sonido contenido en una página web pueden tener un contenido publicitario. También el título de la página, la URL, los metadata etc.
Aquí tenéis un ejemplo de posibles contenidos publicitarios de una página web.







Dos palabras sobre los metatags o metanames. Se trata de información que se encuentran en el código fuente de una página (pero no son hechas visibles por los navegadores) para aumentar la visibilidad de la página en los buscadores (que, en cambio, realizan su búsqueda directamente sobre el código fuente de las páginas y, por lo tanto, son sensibles a los metatags). El metatag es, pues, publicidad.
Si queréis ver los metatags de una página, escoged la home page de cualquier sitio comercial y buscar en el menu “Ver” de vuestro navegador la pestaña “código fuente” o análoga. Allí encontraréis el texto html de la página y al principio de la misma una lista de palabras detrás de la expresión “meta”. Eso son los metatags.

Publicidad “externa” (en otros sitios web):

Los banners constituyen la forma más “clásica” de publicidad en Internet y consisten, ordinariamente, en un cuadro insertado en otra página, que sirve o contiene un enlace a las páginas de la empresa anunciante y que se destaca con información, imágenes, animaciones, etc.
Su naturaleza publicitaria es insoslayable, pues promueven la contratación de productos o
servicios, aunque solo sea de manera indirecta, al estimular las visitas a sus propias páginas
web.




En ocasiones, el banner (es decir, la información que se incluye en el banner) se encuentra en el propio servidor que aloja la página principal, pero cada vez es más frecuente que al abrir una página (haciendo clic en un enlace) estemos realizando una doble solicitud: una al servidor que aloja la página deseada, del que recibimos el conjunto de la página, y otra al servidor que administra el banner; es nuestro navegador el que junta las dos informaciones e inserta el contenido del banner en el lugar programado de la página. Esto permite a la empresa anunciante ir modificando los banners en función de una serie de variables (las cookies son una de ellas, por cierto).

Los pop-ups constituyen una evolución de los banners: Si la función de estos es promover las visitas a los sitios anunciados, ¿por qué no provocar directamente la visita, mediante la apertura de la página anunciada junto a (en realidad, “sobre”, de ahí la expresión “pop-up”) la reclamada por el internauta? Al hacer clic en un enlace, al usuario se le presentan dos páginas: una, la del anunciante, de menor tamaño y superpuesta, y otra, la esperada por el usuario, en el plano inferior.


Es cierto que, como en el caso de los banners, el cliente no visitará el sitio anunciante si no hace clic en el pop-up, pero (y he aquí el dato relevante) a diferencia de lo que pasa con los banners, el usuario no puede optar por hacer caso omiso de la publicidad, sino que tiene dos opciones:
• Cerrar la página pop-up y continuar la navegación, que es la conducta más frecuente.
• Hacer clic y traer adelante la página principal, con el inconveniente de que la página pop-up sigue viva en un plano subordinado y puede hacerse visible al cerrar la página principal.

Otras informaciones publicitarias:

La información en directorios, foros, blogs, buscadores, etc., si tiene finalidad de promoción comercial, debe considerarse también publicidad. Especialmente importante es la visualización “patrocinada” en los buscadores mediante la compra de palabras (adwords). Para comprobarlo intenta buscar en Google cualquier producto o servicio: hotel, bolígrafo, dentista…. En el propio sitio del Google se encuentra información sobre el sistema de adwords.

Régimen general de la publicidad y su aplicación a Internet:

La mayor parte de las reglas sobre publicidad se contienen en la Ley General de Publicidad (LGP), que se aplica a toda clase de publicidad y, por lo tanto, también a la “publicidad electrónica”. Hay otras normativas especiales (por ejemplo, sobre publicidad en televisión) que no pueden alcanzar a la publicidad en Internet.

Publicidad prohibida:

Con carácter general, la LGP prohíbe la publicidad:
 Inmoral o contraria a los valores constitucionales
 Engañosa
 Desleal, es decir, que busca desacreditar a un competidor o aprovecharse de su imagen. 
Subliminal
No identificable como tal, es decir, que no cumple el llamado principio de autenticidad, que, en particular, obliga a que, en los medios de comunicación, la publicidad sea discernible de la información.
Además de estas prohibiciones generales, hay ciertos productos o servicios cuya publicidad está sujeta a autorización o a ciertas condiciones o está simplemente prohibida. El tabaco, las bebidas alcohólicas y los medicamentos son buenos ejemplos.

Aplicación en Internet:

Todo lo anterior es plenamente aplicable en Internet, lo que no excluye que puedan hacerse algunas precisiones para adaptarlo a las peculiaridades de la sociedad de la información. Ejemplos:
• La publicidad subliminal encuentra su campo de aplicación natural en la inserción en una película o vídeo de fotogramas publicitarias que no llegan a ser visionados pero que, según resulta del estado de la ciencia, llegan a introducirse en el subconsciente del espectador. En principio (o, de momento) queda fuera de las posibilidades técnicas de Internet.
• A la hora de valorar si una publicidad en Internet es engañosa (y sobre todo, si es  engañoso el silencio o la ocultación de datos esenciales) es preciso tener en cuenta la importancia que tiene en Internet el cómo y el dónde de la información.
• Es publicidad engañosa no solamente la que informa engañosamente de las características de un producto ofrecido a la venta, sino también la que simplemente ofrece alguna ventaja para conseguir que el cliente se aproxime a la tienda y quede sometido en ella a la tentación de comprar. Por eso es engañosa la técnica empleada por algunos pop-ups o banners, consistente en colocar aparentes elementos de interacción que, en realidad, conducen al navegante a la página del anunciante.
• El principio de autenticidad es plenamente aplicable a Internet. Es un principio que no se dirige exclusivamente a los medios de comunicación, sino también a los anunciantes, que tienen la obligación de hacer la publicidad distinguible. Infringe este principio, por ejemplo, la ocultación del carácter publicitario de una información bajo la forma de opinión de un cliente en un foro, de una página comparativa o de cualquier otra presentación que aparente neutralidad informativa.

Consecuencias del incumplimiento de los deberes publicitarios:

a) Acción de cesación o rectificación

Las asociaciones de consumidores y las instituciones administrativas competentes pueden solicitar al juez que cese la emisión o difusión de cualquier publicidad prohibida, es decir, que incurra en alguno de los vicios que hemos visto en el apartado anterior.
El control de la publicidad es, entonces, competencia judicial. Recordad que la LSSICE (arts. 8 y 11) alude a la “autoridad competente” para pedir a los intermediarios que colaboren en retirar o impedir el acceso a cierta información. Pues bien, si se trata de publicidad prohibida esa autoridad debe ser el juez.

b) Sanciones

Es sancionable la publicidad ilícita solamente en cuanto perjudique los intereses de los consumidores (no por lo tanto, cuando sólo esté en juego un comportamiento desleal entre competidores). Naturalmente, Internet no queda al margen de este régimen sancionatorio.
Normalmente se trata de sanciones administrativas, sujetas a la normativa de consumo y aplicadas por las autoridades competentes en consumo (y no por las competentes en telecomunicaciones o sociedad de la información). En las ocasiones más graves, sin embargo, las sanciones pueden ser penales.

c) Integración de la publicidad en el contrato

Según el importante art. 8.1 LGDCU, “el contenido” de la “oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios” será exigible “por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido”.
Esta regla es especialmente importante en Internet, donde la profusión de información que rodea al comercio electrónico puede generar en el consumidor expectativas legítimas que adquieren, por ello, rango contractual. Una publicidad engañosa, por tanto, además de poder llevar aparejada una acción de cesación y/o una sanción administrativa o penal, puede implicar la exigencia por el consumidor de que se cumpla lo que falsamente se ofreció y se quiso ocultar bajo el silencio del contrato.

¿Qué añade la LSSICE?

Aunque poco, la LSSICE también dedica alguna regla a la publicidad (aparte de la publicidad por correo electrónico que ya hemos visto). Se trata de su artículo 20, que podemos resumir en la idea de que la LSSICE exige una especial transparencia para la publicidad en Internet. En concreto:
• En todos los elementos publicitarios (banners, pop-ups…) debe poder identificarse a la empresa anunciante.
• En las ofertas promocionales (rebajas, saldos, etc.), los elementos publicitarios deben dejar claro de qué tipo de oferta se trata, así como otros elementos esenciales (por ejemplo, la duración de la oferta). Esto significa, a modo de ejemplo, que:
o No debe presentarse como oferta normal lo que es promocional y, por ello, está sujeto a limitaciones cuantitativas, temporales u otras condiciones. Así, sería incorrecto un banner que se limitara a decir “en www.x.x encontrarás CDs vírgenes a 0,5 euros” cuando, en realidad, se trata de una oferta limitada a un semana, a la compra de 100 CDs o a la adquisición de un mínimo de productos en la tienda.
o Pero tampoco puede presentarse como promocional lo que no lo es. En efecto, una típica forma de engaño a los consumidores consiste en presentar un producto como “oportunidad”, “precio rebajado: no lo deje escapar”, etc., cuando en realidad se está vendiendo al precio normal, al que estará disponible sin limitación de tiempo o cantidad. Téngase en cuenta que las expresiones promocionales son aliciente del consumo y, por ello, es engañoso emplearlas si faltan las notas de excepcionalidad y temporalidad propias de las verdaderas
promociones. En suma, es engañoso presentar lo promocional como normal, pero igualmente lo es presentar lo normal como promocional.
o La identificación del carácter promocional de una oferta no basta en un sistema como el español en el que las distintas figuras promocionales están tipificadas de manera notablemente estricta. Parece razonable exigir que se identifique qué tipo de promoción se ofrece. La Ley de Ordenación del Comercio Minorista (y con algunas peculiaridad, las regulaciones autonómicas) distingue los siguientes tipos promocionales:
- Rebajas: “cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta”.
- Saldos: “productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos”
- Liquidación: “venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos siguientes:
o Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.
o Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.
o Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo.
o Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial”.
- Promoción u oferta: “aquellas no contempladas específicamente en otro de los capítulos del presente Título, que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos”.

dimecres, 24 de novembre del 2010

La propiedad intelectual



No se puede abordar un curso sobre los delitos informáticos, legislación informática...sin hacer mención a la propiedad intelectual:

El Derecho reconoce al autor un derecho de exclusiva sobre su obra (llamado “derecho de autor”), de manera que nadie pueda usarla ni reproducirla sin su autorización. Esta exclusiva le permite explotar económicamente su trabajo de creación intelectual.

La Ley de Propiedad Intelectual protege a los autores de un libro, de la letra de una canción, de su música, a los traductores de una obra por su traducción y también a los intérpretes o ejecutantes de una obra respecto de su interpretación. Igualmente, el concepto de obra (un libro, una canción, una película, una pintura, etc.) incluye otros tipos de obras de menor originalidad como programas de ordenador y bases de datos.

El derecho de autor tiene dos límites:

Limitación temporal: Transcurrido su plazo de duración (70 años desde lamuerte del autor para la exclusiva del autor, 50 años desde la ejecución o su grabación para la exclusiva del intérprete, etc.), la obra pasa a ser de dominio público (libre uso).
• Existencia de excepciones o límites a la exclusiva: Se transcriben algunas de las principales reglas de la LPI al respecto:

LPI. Artículo 31. 2:

No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.


No obstante, lo normal es que el autor no se ocupe personalmente de la explotación económica de su obra,
sino que ceda sus derechos a un editor o productor a cambio, por ejemplo, de un porcentaje del precio de cada ejemplar vendido de la obra. Incluso este sistema sería demasiado engorroso respecto de “micro-usos” de canciones en emisoras de radio, televisión, discotecas, etc., por lo que se establece un sistema de pago global a favor de entidades de gestión (como la SGAE, Sociedad General de Autores de España) que luego distribuyen los pagos a los distintos productores, autores o intérpretes.

En cuanto a los problemas de la propiedad intelectual en la sociedad de la información, su régimen jurídico y demás cuestiones, me remito al wiki que estamos confeccionando.

dilluns, 22 de novembre del 2010

INTERNET: PARTICIPANTES Y RESPONSABILIDADES

En relación a la confección del wiki que estamos realizando, sobre el apartado del mismo: INTERNET: PARTICIPANTES Y RESPONSABILIDADES, cabe añadir lo siguiente:

Panorama general de la regulación de Internet: La LSSICE

Idea general

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico (LSSICE)
contiene la regulación general de Internet en España. Buena parte de sus
reglas proceden de la Directiva 2000/31 /CE sobre el Comercio Electrónico (DCE).
La LSSICE regula esencialmente los deberes y responsabilidades de los “prestadores de
servicios de la sociedad de la información”, así como el comercio electrónico o contratos por
vía electrónica.
A la hora de manejar la LSSICE conviene asumir tres ideas básicas:
· Aunque su campo principal de aplicación es Internet, el concepto delimitador empleado
por la LSSICE –“servicio de la sociedad de la información”- es en algunos aspectos más
amplio y en otros más estrecho que Internet.
· Se aplica a los “prestadores de la sociedad de la información” establecidos en España.
· Es una ley especial, pero no exhaustiva: se aplica preferentemente, pero no excluye la
aplicación subsidiaria de otras leyes, como las reguladoras de las telecomunicaciones,
protección de los consumidores, contratos, propiedad intelectual, etc.. 

 “Servicio de la sociedad de la información”

Para que una determinada actividad quede sujeta a la LSSICE debe cumplir con la definición
de “servicio de la sociedad de la información”. Esta definición se descompone en cuatro elementos:
· “servicio prestado normalmente a título oneroso”, es decir que:
 se cobra (en dinero o en cualquier otra contraprestación, por el servicio), aunque no se cobre, “constituye una actividad económica para el prestador de servicios”, lo que ocurre:
- cuando una empresa emplea Internet para divulgar información o
publicidad de sus productos o servicios (aunque estos no se puedan
contratar on-line);
- cuando se obtienen beneficios relevantes mediante la publicidad alojada
en un sitio web (no si se trata de un particular que obtiene unos módicos
beneficios con la colocación de algún banner publicitario)
· “a distancia”
· “por vía electrónica”, es decir, que en los dos extremos debe existir un dispositivo
capaz de procesar electrónicamente datos. No son servicios de la sociedad de la
información las llamadas telefónicas o de voz, el fax...
· “a petición individual del destinatario”. Esto excluye cualquier información que se
esté difundiendo con carácter general y a la que el usuario accede, como la radio o la
televisión. Tampoco son servicios de la sociedad de la información los programas de
“pay per view” o de “vídeo casi bajo demanda”. Lo determinante es que se trate de una
información o datos a los que el usuario acceda en el momento en que el lo desee.
Para orientarnos, la LSSICE contiene una lista ejemplificativa de lo que sí son servicios de la
sociedad de la información:
...
“1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros
comerciales virtuales.
3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.
4.º El envío de comunicaciones comerciales.
5.º El suministro de información por vía telemática.
6.º El video bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto
el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de
contenidos previa petición individual. “

...
Y otra de lo que no lo son:
“No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las
características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes:
1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.
2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta),
contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra, que la sustituya.
4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y
5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas
ofrecidas a través de las plataformas televisivas.” 

 Ámbito de aplicación espacial

La LSSICE asume la llamada regla del “control en origen” que es adoptada por la Directiva
sobre el comercio electrónico. Dicho coloquialmente, dicha regla consiste en que cada país se
ocupará de sus prestadores de servicios de la sociedad de la información, sin posibilidad de
interferir en la actuación transfronteriza de los prestadores de los restantes países de la UE.
Por ello, la LSSICE se aplicará, tal como dispone su art. 2, a:
· Prestadores establecidos en España; y añade que “se entenderá que un prestador de
servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se
encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En
otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección”.
· Servicios prestados por un prestador no establecido en España pero que los ofrece a
través de un establecimiento permanente situado en España (“se considerará que un
prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español
cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o
lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad”). Y se aclara: “La
utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al
servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en
España del prestador”.
 Otras leyes
Cualquier regulación es susceptible de ser aplicada a Internet, pero podemos destacar las
siguientes leyes:

· Ley General de Telecomunicaciones (LGT). Aunque regula las infraestructuras sobre
las que se desarrolla Internet y no propiamente los servicios que se prestan sobre
Internet, resulta de aplicación a los servicios de acceso a la red.
· Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios
(TRLGDCU).
Se ocupa, en particular, de la protección del consumidor en la
contratación a distancia, categoría que incluye el comercio electrónico.
· Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCG) y regulación de desarrollo, en
cuanto se aplica a la contratación electrónica.
· Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDCP). Se aplica al
tratamiento de datos personales y, por lo tanto, a cuestiones como el spam, las cookies,
las direcciones IP, las direcciones de correo electrónico, etc.

dimecres, 17 de novembre del 2010

Protección de datos en Internet

El tercer curso que realicé mediante INTECO ha sido: El curso de introducción a la protección en internet.

No es una novedad que Internet pueda ser un ámbito agresivo para los derechos de los ciudadanos. Sobre todo, en aquellos aspectos de su vida que, salvo consentimiento previo, se desea preservar de intromisiones, o frente a aquellos datos que circulan en la Red y que lo identifican sin que medie un interés objetivo que justifique la publicidad y que pueda quebrantar sus derecho a la intimidad.

Es obligatorio en relación a dicho curso, hacer mención a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, que establece una serie de obligaciones legales que deben respetar las personas que recopilen y traten datos de carácter personal, siempre que se incorporen estos, a ficheros automatizados (bases de datos).

Así, el Reglamento de Seguridad desarrollado al efecto, señala determinadas medidas a adoptar por las empresas en la recogida y tratamiento de datos de carácter personal, con la finalidad de proteger los mismos.

Enre dichas medidas son destacables las siguientes:

* La obligación de inscribir o notificar la existencia de los ficheros a la Agencia de Protección de Datos.
* Redacción de cláusulas de protección de datos.
* Adopción de medidas de seguridad por el responsable del fichero automatizado de datos.
* Redacción del documento de seguridad de la empresa, donde constarán todas las medidas de seguridad a cumplir.


 Los niveles de seguridad de la ley:

La Ley de Protección de Datos de Carácter Personal recoge la necesidad de adoptar las medidas de seguridad para proteger estos datos tales como la realización de copias de seguridad, auditorías realizadas para comprobar el estado de tales ficheros, o bien controles periódicos sobre las medidas adoptadas.

Los tipos de medidas de seguridad que se articulan para la protección de los datos, dependen de la relevancia de estos, a saber:

* Nivel básico: se prevé cuando los ficheros contienen datos personales tales como nombre, apellidos, dirección o teléfonos.
* Nivel medio: se contempla para aquellos casos en los datos a tratar consisten en datos de servicios financieros, infracciones administrativas, infracciones penales, datos de la Hacienda Pública, o datos de ficheros de solvencia patrimonial o de crédito.
* Nivel alto: se prevé cuando se trata de ficheros que contienen datos de carácter personal referentes a ideología, religión, creencias, afiliación sindical, origen racial o étnico, vida sexual, o datos relativos a la salud.

 Derechos que  tienen los afectados:

La nueva normativa para la protección de datos detalla una serie de derechos de los titulares de los datos almacenados. Así entre los principales derechos que se reconocen a los afectados, se encuentran los siguientes:

* El acceso a los datos que se han facilitado por ejemplo para ver si se ajustan o no a la realidad.
* El derecho a rectificar los datos cuando éstos presentan errores.
* El derecho a cancelar los datos cuando se considera que se les está tratando de forma inadecuada.
* El derecho a solicitar que no se dé ningún tipo de tratamiento a los datos que han sido facilitados

Para ejercitar cada uno de estos derechos se contempla en esta normativa un procedimiento específico, estableciéndose también diferentes plazos en las acciones de defensa de cada uno de ellos.

 Las sanciones previstas:

Frente a las vulneraciones que pueden cometerse en materia de protección de datos, la Ley de Protección de Datos establece una serie de sanciones cuyas repercusiones se hacen depender directamente de la gravedad de las infracciones cometidas tanto por los que son directamente responsables como por los encargados del tratamiento de los ficheros que almecenen los datos de carácter personal.

Así, las infracciones pueden calificarse como:

* Leves: Entre estas se incluirían, por ejemplo, el no atender la solicitud de derechos del titular de los datos tratados. En este caso, las sanciones a imponer consistirían en multas que podrían oscilar de 601,01 € a 60.101,21 €.
* Graves: Se incluirían conductas tales como la creación de ficheros automatizados de datos personales sin el consentimiento de los titulares. En estos supuestos la sanción consistirá en una multa que oscilará entre 60.101,21 € y 300.506,05 €.
* Muy graves: Se podría destacar, por ejemplo, la recogida de datos de forma fraudulenta o engañosa. En estos casos las sanciones pueden oscilar de entre 300.506,05 € a 601.012,10 €.

dilluns, 15 de novembre del 2010

Posicionamiento web.

El posicionamiento web es el resultado de la recuperación de información en la base de datos de los grandes motores de búsqueda de Internet por el uso de algoritmos de búsqueda en el software.

La tarea de ajustar la información de las páginas que se pretenden hacer aparecer en primeras posiciones de los resultados es conocida como SEO, siglas en inglés de Search Engine Optimization, es decir, "Optimización para motores de búsqueda". Consiste en aplicar diversas técnicas tendentes a lograr que los buscadores de Internet sitúen determinada página web en una posición y categoría alta (primeras posiciones) dentro de su página de resultados para determinados términos y frases clave de búsqueda. También es entendido como las técnicas de desarrollo web que tengan como objetivo mejorar la posición de un determinado sitio web por sus páginas en la lista de resultados de los motores de búsqueda que en inglés se identifican como SERPs y forma parte de la jerga de los webmasters.

La aplicación de técnicas SEO es intensa en sitios web que ofertan productos o servicios con mucha competencia, buscando el posicionar determinadas páginas sobre las de sus competidoras en la lista de resultados (SERPs).

Estrictamente hablando, se posicionan URLs de páginas. Las técnicas SEO pueden ser desmesuradas y afectar los resultados naturales de los grandes buscadores por lo que si incumplen las cláusulas y condiciones de uso de los mismos pueden ser consideradas, en algunos casos, como una forma de SPAM, el spamdexing.

El trabajo es amplio, ya que el posicionamiento involucra al código de programación, al diseño y a los contenidos. También hace referencia al SEO, las personas que realizan este tipo de trabajo:

    1 Actividades para mejorar el posicionamiento en buscadores
    2 Últimas novedades en el posicionamiento en buscadores
           2.1 Búsquedas universales
           2.2 Búsquedas personalizadas
           2.3 Búsquedas en tiempo real
           2.4 Búsquedas sociales
           2.5 Búsquedas locales
     3 Referencias
     4 Enlaces externos

Actividades para mejorar el posicionamiento en buscadores:

    * Conseguir que otras webs de temática relacionada enlacen con tu web:

Para ello es interesante realizar una búsqueda para aquellos términos que consideras deberían llevar tráfico a tu web y estudiar cuales de ellos tienen un contenido complementario. Si por ejemplo quieres posicionarte por el término "peluquería Palma" puede ser interesante intentar conseguir enlaces de peluquerías de otras ciudades.

    * Darse de alta en directorios importantes como Dmoz y Yahoo!. Los directorios han perdido mucho interés en los buscadores pero siguen siendo un buen punto de partida para conseguir enlaces o un primer rastreo de tu web por los buscadores. Ambas requieren de un filtro humano para su inclusión lo que asegura la calidad de las web añadidas, pero también relentiza y dificulta su inclusión.

    * Registrarse y participar en foros, de preferencia en foros temáticos relacionados a la actividad de su página web. La frecuente participación tiene que ir acompañado de aporte real y valioso como para ser tomado en cuenta como un usuario calificado, el detalle del éxito para conseguir visitas y aumentar el posicionamiento es el enlace hacia su página web presentado en su firma.

    * Escribir artículos en otros sitios web. Los artículos son un método muy poderoso para mejorar el posicionamiento y conseguir atraer visitas.Si puedes escribir unos artículos de un curso, de los trucos del día, la utilidad del producto de tu web.

    * Ahora mismo hay cientos de redes sociales, por ejemplo Facebook, en las cuales poder participar y obtener visitas de nuestros nuevos «amigos».

    * Crear contenidos con textos que contienen frases con que buscan los usuarios web los servicios o productos de este sitio.

    * Hacer nuestra web lo más accesible posible: limitar contenido en Flash, frames o JavaScript. Este tipo de contenido no permite el rastreo o seguimiento de la información por parte del robot en las diferentes páginas o secciones. Para ellos son un espacio plano por el cual no se puede navegar.

    * Crear títulos únicos y descripciones pertinentes del contenido de cada página. Cada página es una tarjeta de presentación para el buscador. Los títulos y descripciones son puntos de partida para la identificación de los términos relevantes a lo largo de la web por los buscadores.

    * Enlazar internamente las páginas de nuestro sitio de manera ordenada y clara. Un «mapa del sitio» (tanto el de Google como uno presente en el sitio) permitirá dar paso al buscador por las diferentes secciones del sitio en forma ordenada, mejorando su visibilidad.

  * Actualizar la página con contenido original de calidad.

  * Intercambiar contenido.

  * Generar tráfico a través de SEM (Search Engine Marketing) o anuncios en buscadores con las palabras consideradas clave para la página web. Así mismo, generar tráfico a través de redes sociales y anuncios segmentados en las mismas y otras páginas de interés.

Últimas novedades en el posicionamiento en buscadores:

Tradicionalmente, los sitios web, cuando los motores de búsqueda solamente mostraban resultados de los algoritmos de búsquedas orgánicas, eran más fáciles de optimizar. Las técnicas para posicionarse en los motores de búsqueda eran las ya conocidas y enumeradas anteriormente. Sin embargo, últimamente están apareciendo en los buscadores diversas nuevas tecnologías que han insertado muchas nuevas variables que es necesario tomar en cuenta para la optimización de un sitio web.

Algunas de estas nuevas tecnologías son:

Búsquedas universales

 Es uno de los cambios más radicales en los buscadores, donde en las páginas de resultados de búsquedas muestran combinadamente los resultados de búsquedas orgánicas con imágenes, videos, blogs, resultados locales, comunicados de prensa, libros y productos. Ya no simplemente se tiene que crear contenido optimizado para las búsquedas orgánicas, sino también es necesario optimizarlo para las búsquedas universales. Esto es especialmente importante para el contenido vertical de un sitio web en un tema específico.

Búsquedas personalizadas

Google en especial ha soltado varias características que añaden a los buscadores la facilidad de enlazar contenido con las acciones de usuario en el buscador que se encuentran almacenadas en el Google Webhistory, el Google Bookmarks, Google SideWiki y últimamente, para las estrellas que aparecen en el buscador y que hacen posible marcar enlaces como favoritos. Cada usuario con el tiempo irá mejorando su perfil de búsqueda personalizada, donde los enlaces y páginas favoritas irán adquiriendo más importancia que los no visitados.

 Búsqueda en tiempo real

 Esta característica prevé la facilidad de enlazar los resultados de una búsqueda con sitios web que proveen contenido en tiempo real, por ejemplo con Twitter, Myspace o Facebook. Es probable que la lista que provea los contenidos de tiempo real crezca con el tiempo. Se prevé que también entre en la lista Google Buzz, y próximamente Google Wave. 

Búsquedas sociales

Nació como un experimento de Google y provee en las páginas de resultados de búsqueda contenido proveniente de las redes sociales que han sido suscritos en el perfil de usuario. Estos contenidos sólo son obtenidos de la red de contactos que un usuario posee en la red social relevantes con las palabras claves usadas en la búsqueda.

Búsquedas locales

Es una característica que provee Google y es una combinación de Google Maps con Google Local Business, donde provee contenido para búsquedas de demanda local, donde los resultados tienen validéz en una región geográfica específica. Es posible optimizarlo enviando los datos de un negocio local en el Google Local Business Center.

Por último, remito un vídeo bastante didáctico, que es un buen punto de partida en relación al posicionamiento web:





divendres, 12 de novembre del 2010

Sentencia curiosa.

La compra en Internet suplantando la identidad del titular de una tarjeta no es estafa

El Juzgado de Málaga hizo público su fallo en el que consideraba que no constituye estafa la compra en Internet facilitando los datos de una tarjeta de un tercero.


 HECHOS:

Dos sujetos adquirieron por Internet un DVD facilitando los datos identificativos de una tarjeta, cuya titularidad pertenecía a otro sujeto diferente. La Sentencia señala que no es posible calificar el hecho como estafa, puesto que no se producen los requisitos necesarios contenidos en el artículo 248 CP: manipulación de un programa y; la alteración, supresión u ocultación de datos en el sistema manipulado.
 Así mismo, el comerciante no realizó las comprobaciones necesarias para identificar al titular.

dijous, 11 de novembre del 2010

TUTORIAL: Como crear un wiki en Google Sites

Ya hemos empezado con la creación del wiki, en relación a los contenidos de la asignatura. Para ello, hemos consultado el tutorial que hay en la página de la asignatura, así como tutoriales en internet para poder hacerlo de la mejor manera posible. Ya hemos empezado a poner contenidos.


LA APLICACIÓN EN ESPAÑA DEL CANON DIGITAL ES ILEGAL SEGÚN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA


La Sentencia de 21 de Octubre de 2010, resuelve el litigio entre la Sociedad General de Autores (SGAE) y la empresa PADAWAN S.L., que comercializa dispositivos de almacenamiento electrónico, entre otros CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3.
La SGAE reclamó a PADAWAN el pago de una compensación a tanto alzado por copia privada por importe de 16.759,25 euros correspondiente a los dispositivos de almacenamiento comercializados por PADAWAN entre septiembre de 2002 y septiembre de 2004.
Esta Sentencia da respuesta a la consulta que la Audiencia Provincial de Barcelona, realizó al Tribunal de Justicia de la UE, con el fin de conocer si el sistema de gravamen español es conforme con la Directiva comunitaria 2001/29 sobre derechos de autor, y si la SGAE puede reclamar la compensación que correspondería por todos los dispositivos de almacenamiento comercializados por PADAWAN o sólo sobre aquellos que presumiblemente se hayan destinado a la copia privada.
El Tribunal de Justicia europeo ha declarado que "La aplicación del 'canon por copia privada' a los soportes de reproducción adquiridos por empresas y profesionales para fines distintos de la copia privada no es conforme con el Derecho de la Unión".
Esta Resolución, que solo afecta a empresas y a profesionales, no declara ilegal el canon digital, sino su "aplicación de forma indiscriminada a empresas y administraciones". De manera que el  usuario particular tendrá que seguir pagando el canon que se aplica a los CD's DVD,s o aparatos de reproducción de música que utiliza diariamente. De modo que cuando estos aparatos de reproducción de música sean puestos a disposición de personas físicas para fines privados, "no será necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas".
La portavoz de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), Ileana Izverniceanu, ha señalado que la sentencia "abre un camino a lo que entendíamos que era una injusticia" aunque lamenta que da por hecho que los consumidores que adquieran equipos de reproducción los van a utilizar "de manera delictiva".
"Si la sentencia dice que el canon no es conforme al Derecho comunitario para aquellos equipos que sean adquiridos por profesionales, es mucho menos conforme a Derecho en el caso de los consumidores", ha señalado.
A saber…………
El canon digital es la tasa que se aplica sobre equipos y soportes electrónicos de uso masivo como móviles, MP3 y MP4, memorias USB, CDs, DVDs o discos duros externos para compensar los derechos de propiedad intelectual que los creadores dejan de percibir por la práctica de la copia privada.
El canon no es un impuesto ya que no se cobra directamente al ciudadano, sino a los fabricantes e importadores de equipos y soportes para la reproducción de obras, así como a los sucesivos adquirientes en la cadena de distribución. Sin embargo, en la práctica, esta tasa, que debe ir desglosada en las facturas, acaba siendo un impuesto indirecto al elevar el precio final del producto.
¿Quién decide las tarifas del canon?
Los ministerios de Cultura e Industria fijan los soportes y equipos a los que afecta el canon, así como la tarifa correspondiente en cada uno de ellos. Las tasas fueron fijadas el 18 de diciembre de 2007 y entraron en vigor el 1 de julio de 2008.
¿Qué soportes están obligados a pagar el canon?
El Boletín Oficial del Estado establece las siguiente clasificación:
- Soporte CD-R (0,17 euros).
- Soporte CD-RW (0,22 euros).
- Soporte DVD-R (0,44 euros).
- Soporte DVD-RW (0,60 euros).
- Grabadora CD (0,60 euros).
- Grabadora CD+DVD (3,40 euros).
- Memoria USB (0,30 euros).
- Teléfonos móviles/PDA MP3 (1,10 euros).
- MP3 y MP4 (3,15 euros).
- Discos duros, integrados o no en equipos, o U Autónoma Almac (12 euros).
- Fotocopiadoras, dependiendo de la velocidad: entre 13 ? y 227 ? (tarifa ésta para copiadoras que sobrepasan las 70 copias/minuto)
- MF Inyección Tinta (7,95 euros).
- MF Láser (10 euros).
- Escáner (9 euros).
¿Dónde va el dinero del canon?
Aunque los artistas son el objeto último de beneficio de este canon, son las sociedades de gestión de derechos de autor las que administran el cobro del mismo. En España, son ocho las entidades de este tipo: Sociedad General de Autores y Editores (SGAE); Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA); Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO); Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI); Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE); Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP); Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE); y Asociación Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA).

dimecres, 10 de novembre del 2010

Pirateria Y Falsificacion De Software

En esta entrada quisiera hacer referencia, al problema legal más grande que afecta a la industria de las computadoras, esto es,  la Piratería De Software, la cual consiste en la copia o uso ilegal de los programas

La piratería es un problema enorme debido a que es muy fácil de hacer. En la mayor parte de los casos, robar un programa no es más difícil de lo que es grabar un disco compacto de música

Los piratas de software renuncian al derecho de recibir actualizaciones y soporte técnico, pero obtienen el uso del programa sin pagar por él. Muchos programas de software comercial, software que debe comprarse antes de usarlo, cuesta poco, de 20 a 50 euros, pero la mayor de las aplicaciones cuestan entre 100 y 500 euros. Y las aplicaciones muy especializadas o complejas pueden constar miles de euros.

Incluso el software, que se puede usar gratis como prueba y luego registrarse y pagar por él si se decide usarlo, sufre de un alto índice de piratería. Cada año, miles de usuarios  instalan programas de shareware y los usan sin la intención de registrarse o pagar por ellos. 

El Freeware es el software que está disponible, es libre de cargo y que puede ser copiado y distribuido por cualquiera. Los editores de Freeware requieren, por lo general, que los usuarios no cambien alguno de los archivos del programa antes de distribuirlo a otros usuarios; los editores de Freeware también restringen a otras personas de cobrar una cuota por distribuir un programa gratuito, o incluir el programa en un paquete que se vende en forma comercial por una ganancia. Muchos programas Freeware útiles se encuentran disponibles, y muchos pueden ser descargados de sitios especiales en Internet como: Shareware.com y Tucows, los cuales sirven como agencia distribuidoras para productos Shareware y Freeware. 

Por otro lado, el software es pirateado de muchas formas. El método más simple es copiar el software de sus disquetes o disco compacto originales. Los usuarios en una red pueden copiar con facilidad ciertos tipos de software en forma directa del servidor, o incluso intercambiar programas a través del sistema de correo electrónico de su Organizacion.
Sin embargo, Internet ha llegado a ser el núcleo de piratería más grande, ya que los piratas distribuyen programas por correo a través de sitios Word Wide Web, en servidores FTP y en grupos de noticias. Ciertos grupos de noticias, de manera más notable los grupos de noticias Wares, ha llegado a ser notorios por colocar descaradamente sistemas operativos enteros, software beta, actualizaciones y aplicaciones comerciales para que cualquiera las pueda descargar y usar. En conclusión, estas características hacen que las versiones de red sean más atractivas que una copia pirata para un solo usuario distribuida a través de la red. 

 Falsificación de Software:
 Compartir software en forma ilegal con amigos supone un problema. La falsificación en relación con la intención de venderlo es otro problema importante. 

Existen tratados que obligan a los países a conceder más protección contra la piratería y la falsificación de software, ya que, la falsificación es un gran negocio en algunas partes del mundo, de manera más notable en Europa y Asia. En muchos países, los productos de software y otros tipos de propiedad intelectual no disfrutan de las mismas protecciones de derechos de autor o marca registrada como otros tipos de productos. Ningún editor es inmune a las falsificaciones y ventas en el mercado negro. El gigante del software Microsoft proporciona un excelente ejemplo. 

En 1995 y 1996, cuando el sistema operativo Windows 95 estaba siendo desarrollado y probado para su lanzamiento comercial, los vendedores del mercado negro en Asia estaban muy ocupados haciendo duplicados ilegales del Software beta de Windows 95 y vendiendo las copias a cualquiera que las comprara.
El software beta es software que está en la etapa de desarrollo y no está listo para la venta comercial. Los editores con frecuencia proporcionan copias del software beta evaluadores independientes y otros desarrolladores de software, quienes trabajan con el programa para encontrar errores lógicos y probar la compatibilidad con otros productos.
El software beta por lo general está protegido por estrictos acuerdos contractuales entre el editor y los evaluadores beta, quienes están de acuerdo en nunca copiar o distribuir el software. Aún cuando Microsoft creó después versiones internacionales del sistema operativo para su venta en Asia, la compañía perdió una cantidad desconocida de ventas debido a las actividades del mercado negro.



dimecres, 3 de novembre del 2010

En relación al taller planteado HTML (Amaya) en la clase del 13 de octubre 2010, si bien estaba dirigido hacía los alumnos informáticos, realicé una aproximación introductoria para entender un poco en que consistía (y para saber que era).

Pues bien, Amaya es una completa herramienta de creación de páginas Web, equipada con una interfaz de diseño. A través de un menú de herramientas muy intuitivo, tuve acceso a una amplia variedad de funciones y utilidades para dar formato al texto, introducir imágenes, crear enlaces, insertar tablas, cambiar colores, etc.

Amaya trabaja básicamente con HTML, pero también tiene soporte para documentos en formato CSS, MML y SVG. El programa te permite visualizar la estructura de tu Web, así como añadir comentarios a cada documento.

Lo bueno de Amaya, es que no sólo te permite crear una Web desde cero de una forma sumamente sencilla, previsualizando en cualquier momento el resultado de la misma, sino que además te permite hacer uso de su navegador Web integrado para buscar información para tu página o crear enlaces.