En relación a la confección del wiki que estamos realizando, sobre el apartado del mismo: INTERNET: PARTICIPANTES Y RESPONSABILIDADES, cabe añadir lo siguiente:
Panorama general de la regulación de Internet: La LSSICE
Idea general
La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico (LSSICE) contiene la regulación general de Internet en España. Buena parte de sus
reglas proceden de la Directiva 2000/31 /CE sobre el Comercio Electrónico (DCE).
La LSSICE regula esencialmente los deberes y responsabilidades de los “prestadores de
servicios de la sociedad de la información”, así como el comercio electrónico o contratos por
vía electrónica.
A la hora de manejar la LSSICE conviene asumir tres ideas básicas:
· Aunque su campo principal de aplicación es Internet, el concepto delimitador empleado
por la LSSICE –“servicio de la sociedad de la información”- es en algunos aspectos más
amplio y en otros más estrecho que Internet.
· Se aplica a los “prestadores de la sociedad de la información” establecidos en España.
· Es una ley especial, pero no exhaustiva: se aplica preferentemente, pero no excluye la
aplicación subsidiaria de otras leyes, como las reguladoras de las telecomunicaciones,
protección de los consumidores, contratos, propiedad intelectual, etc..
“Servicio de la sociedad de la información”
Para que una determinada actividad quede sujeta a la LSSICE debe cumplir con la definición
de “servicio de la sociedad de la información”. Esta definición se descompone en cuatro elementos:
· “servicio prestado normalmente a título oneroso”, es decir que:
se cobra (en dinero o en cualquier otra contraprestación, por el servicio), aunque no se cobre, “constituye una actividad económica para el prestador de servicios”, lo que ocurre:
- cuando una empresa emplea Internet para divulgar información o
publicidad de sus productos o servicios (aunque estos no se puedan
contratar on-line);
- cuando se obtienen beneficios relevantes mediante la publicidad alojada
en un sitio web (no si se trata de un particular que obtiene unos módicos
beneficios con la colocación de algún banner publicitario)
· “a distancia”
· “por vía electrónica”, es decir, que en los dos extremos debe existir un dispositivo
capaz de procesar electrónicamente datos. No son servicios de la sociedad de la
información las llamadas telefónicas o de voz, el fax...
· “a petición individual del destinatario”. Esto excluye cualquier información que se
esté difundiendo con carácter general y a la que el usuario accede, como la radio o la
televisión. Tampoco son servicios de la sociedad de la información los programas de
“pay per view” o de “vídeo casi bajo demanda”. Lo determinante es que se trate de una
información o datos a los que el usuario acceda en el momento en que el lo desee.
Para orientarnos, la LSSICE contiene una lista ejemplificativa de lo que sí son servicios de la
sociedad de la información:
...
“1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros
comerciales virtuales.
3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.
4.º El envío de comunicaciones comerciales.
5.º El suministro de información por vía telemática.
6.º El video bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto
el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de
contenidos previa petición individual. “
...
Y otra de lo que no lo son:
“No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las
características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes:
1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.
2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta),
contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra, que la sustituya.
4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y
5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas
ofrecidas a través de las plataformas televisivas.”
Ámbito de aplicación espacial
La LSSICE asume la llamada regla del “control en origen” que es adoptada por la Directiva
sobre el comercio electrónico. Dicho coloquialmente, dicha regla consiste en que cada país se
ocupará de sus prestadores de servicios de la sociedad de la información, sin posibilidad de
interferir en la actuación transfronteriza de los prestadores de los restantes países de la UE.
Por ello, la LSSICE se aplicará, tal como dispone su art. 2, a:
· Prestadores establecidos en España; y añade que “se entenderá que un prestador de
servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se
encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En
otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección”.
· Servicios prestados por un prestador no establecido en España pero que los ofrece a
través de un establecimiento permanente situado en España (“se considerará que un
prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español
cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o
lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad”). Y se aclara: “La
utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al
servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en
España del prestador”.
Otras leyes
Cualquier regulación es susceptible de ser aplicada a Internet, pero podemos destacar las
siguientes leyes:
· Ley General de Telecomunicaciones (LGT). Aunque regula las infraestructuras sobre
las que se desarrolla Internet y no propiamente los servicios que se prestan sobre
Internet, resulta de aplicación a los servicios de acceso a la red.
· Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios
(TRLGDCU). Se ocupa, en particular, de la protección del consumidor en la
contratación a distancia, categoría que incluye el comercio electrónico.
· Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCG) y regulación de desarrollo, en
cuanto se aplica a la contratación electrónica.
· Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDCP). Se aplica al
tratamiento de datos personales y, por lo tanto, a cuestiones como el spam, las cookies,
las direcciones IP, las direcciones de correo electrónico, etc.
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